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Argentina
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Carlos Martín Torres
Argentinian politician

Carlos Martín Torres

The basics

Quick Facts

Intro
Argentinian politician
Places
Gender
Male
Birth
Place of birth
Argentina
Age
77 years
The details (from wikipedia)

Biography

Carlos Martín Torres (n. 1947) es un político argentino, que ocupó el cargo de Gobernador del Territorio Nacional de Tierra del Fuego, territorio por el cual fue Diputado Nacional, en donde se destaca la presentación del proyecto de ley para la provincialización de aquel territorio.

Trayectoria

Fue Diputado Nacional por Tierra del Fuego desde 1984 hasta 1989, cuando renunció porque el presidente Carlos Menem lo designó Gobernador de aquel territorio. En 1984 había presentado el proyecto para provincializar Tierra del Fuego, el primero de varios que se sucederían.​

Durante su gestión se sancionó la ley que convertía en provincia a Tierra del Fuego. Fue Convencional Constituyente para la redacción de la Constitución de Tierra del Fuego, creada en 1991 durante su mandato.​

El 17 de enero de 1991 fue desplazado del cargo por Menem, a raíz de una crisis económica y política por pagos adeudados a empleados públicos que generaron la derrota del Partido Justicialista en las elecciones a convencionales.​

Referencias

  1. «24 Años de la Ley de Provincialización de Tierra Del Fuego: Editorial de Lacaze y entrevista a Martín Torres». La Tierra del Fuego. 24 de abril de 2014. Consultado el 21 de enero de 2016. 
  2. «Gobernadores de Tierra del Fuego». Museo del Fin del Mundo. Archivado desde el original el 27 de enero de 2016. Consultado el 21 de enero de 2016. 
  3. «Menem destituye a Martín Torres como gobernador fueguino». El diario fueguino. 17 de enero de 2013. Consultado el 21 de enero de 2016. 

El Diputado Nacional Carlos Martín Torres, electo y reelecto en el cargo desde octubre de 1983 a julio de 1990 (renunció al mismo al ser designado en el Poder Ejecutivo fueguino) asumió como Gobernador del entonces Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur (Decreto-Ley 2191/57) y, durante su mandato se provincializó por Ley 23775 del 26 de abril de 1990 dicho Territorio Nacional. El proyecto de provincialización que dio origen al nuevo Estado lo había presentado el mismo Dr. Carlos Martín Torres ni bien asumió la representación fueguina en la Cámara de Diputados de la Nación. Reiniciada la nueva etapa democrática dentro del orden constitucional, a partir de 1983, el primer proyecto de Ley que propiciara la provincialización de Tierra del Fuego, fue del Diputado Nacional Carlos Martín Torres que ingresó a Comisión el 6 de marzo de 1984 (Expte. 972), proponiendo: Artículo 1°. Derogase las leyes 1532 y sus modificatorias la ley 14.325 y el Decreto Ley 2191/57, y toda otra norma que se oponga a lo establecido por la presente ley; Artículo 2°.Declárase provincia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 13 y 67, inc. 14 de la Constitución Nacional, al Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur; Artículo 3°. La nueva provincia tendrá los siguientes límites: al Norte el paralelo 52° 30´ hasta el meridiano 65°, por él hasta el paralelo 49° en su extensión desde este punto hasta el meridiano de 25° que será el límite Este, desde este punto de intersección hasta el Polo; el límite sur será el Polo y al Oeste la línea divisoria con la república de Chile; Artículo 4°. El Poder Ejecutivo procederá a convocar la Convención Constituyente que se reunirá en la ciudad capital de Ushuaia; Artículo 5°. La elección de convencionales se efectuará de acuerdo con la Ley Nacional de Elecciones y sobre la base del Padrón Nacional, dentro de los 90 días de sancionada la presente ley;. Artículo 6°. Se elegirán 15 convencionales, aplicando el sistema electoral para elegir Diputados Nacionales vigente en el momento de la convocatoria; Artículo 7°. Para ser Convencional se requiere ser argentino nativo y reunir los demás requisitos y calidades que para ser Diputado de la Nación. Los Convencionales gozará, mientras duren sus mandatos, de las mismas prerrogativas e inmunidades que los legisladores nacionales y recibirán en concepto de compensación de gastos, la suma equivalente a la dieta que perciben los Sres. Legisladores Territoriales. El monto resultante se abonará por una sola vez, y comprenderá todo el término de su actuación; Artículo 8°. Es compatible el cargo de Convencional con el de miembro de cualquiera de los poderes de la Nación; Artículo 9°. La Convención deberá terminar su cometido dentro de los 90 días de su instalación y no podrá prorrogar su mandato; 10°. La Convención dictará una Constitución bajo el sistema representativo, republicano y federal, de acuerdo con los principios, declaraciones y garantías de la Constitución Nacional que asegure la administración de justicia, el régimen municipal, la educación primaria y la cooperación requerida por el Gobierno nacional a fin de cumplir la Constitución Nacional y las Leyes de la Nación que en su consecuencia se dicten; Artículo 11°. Deberán igualmente asegurar los derechos, deberes y garantías de la libertad personal, y sus principios no pueden ser contrarios a la Constitución Nacional; Artículo12°. Dictada la Constitución bajo las reglas precedentes, y comunicada al Poder Ejecutivo de la Nación, dentro de los 90 días posteriores a esta comunicación, convocará a elecciones para que la nueva Provincia designe sus autoridades. Dentro de los 30 días posteriores a la aprobación de las elecciones deberán asumir sus cargos las autoridades designadas y cesará toda intervención de los poderes nacionales en los asuntos de orden provincial; Artículo 13°. En las primeras elecciones generales nacionales posteriores a la constitución de las autoridades provinciales se elegirán Diputados Nacionales, coincidiendo el mandato de estos últimos con los que estén en funciones; Artículo 14. Instalada la Legislatura Provincial se procederá a elegir los Senadores representantes antes el Congreso de la nación; Artículo 15°. Toda la legislación vigente en el Territorio Nacional de la Tierra del Fuego, Antártida e Islas de Atlántico Sur en el momento de su admisión como Provincia, quedará en vigor en el nuevo estado hasta que sea derogada o modificada por la respectiva Legislatura, salvo que el cambio o modificación provenga de la presente Ley o de la Constitución de la nueva Provincia; Artículo 16°. Pasarán a dominio de la nueva Provincia los bienes que estando situados dentro de los límites territoriales de la misma pertenezcan al dominio público de la Nación, como así también las tierras fiscales y bienes privados de ella, excepto aquellos que necesite destinar a un uso público o servicio público nacional. En este caso la excepción respectiva podrá ser establecida por Ley de la Nación dentro de los tres años de promulgada la presente; Artículo 17. Mediante convenios realizados por la nueva Provincia y la Nación se determinará cuales escuelas públicas, pasarán a depender de aquella; Artículo 18°. La nueva Provincia procederá a la organización de su Poder Judicial. Cuando se halla procedido a la organización del Poder Judicial de la nueva Provincia, le serán transferidas las causas tomando en consideración las reglas generales legales que rijan las jurisdicciones respectivas. Igualmente le serán transferidos todos los legajos registros y actas correspondientes a las causas pendientes; Artículo 19°. Una vez organizada la justicia Provincial habrá un juez nacional de primera instancia con asiento en la ciudad de Ushuaia; Artículo 20°. Mientras la Provincia no dicte sus propias disposiciones tributarias, continuarán en vigencia los impuestos, tasas y contribuciones que regían al tiempo de su provincialización; Artículo 21°. Una vez que se halla organizado la nueva administración, como así el Poder Judicial, se hará la liquidación correspondiente a lo cobrado por las diferentes contribuciones de conformidad a los convenios que se concierten entre la Nación y la Provincia; Artículo 22°. Para llevar a debida ejecución la Ley de Provincialización, la entrega de los distintos servicios administrativos con sus derechos y propiedades, créditos, activos y pasivos, que deban pasar a la nueva Provincia, y que se hará por Ministerio, se realizarán convenios entre el gobierno nacional y el gobierno de la nueva Provincia a fin de establecer la forma y oportunidades de la entrega y las obligaciones que hubiere lugar; Artículo 23°. A los funcionarios, empleados y obreros que pasan a depender de la administración de la nueva provincia cualquiera sea el modo de la prestación de sus servicios o la forma de pago, se les reconocerá: a)Identidad de jerarquía y sueldo, b) Aportes realizados, c) Término, condiciones y monto jubilatorio; Artículo 24°. De forma. Este proyecto inicial fue representado en otra oportunidad dentro de la Cámara baja en 1985, se fue modificando y perfeccionando a lo largo del tiempo, mientras duró el largo trámite parlamentario que desembocó en la sanción de la ley de provincialización en la madrugada del 26 de abril de 1990.

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